Declaración de prensa
Bajo el auspicio del Comité 68 Pro Libertades Democráticas, A.C., de México, un grupo de querellantes hemos presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una queja en contra del estado Mexicano por denegación sistemática de justicia en el caso del crimen del 10 de junio de 1971, perpetrado por el grupo paramilitar Los Halcones que en esa ocasión masacró una manifestación estudiantil pacífica con un saldo de varias decenas de muertos.
Nuestra pretensión de justicia, de investigación y castigo a los responsables de ese crimen se ha visto frustrada por una serie de resoluciones judiciales espurias, contrarias a derecho, e incluso aberrantes y ajenas a la lógica elemental, que han llevado el asunto hasta una situación de impunidad aparentemente definitiva, puesto que en términos del derecho interno del país estarían agotadas todas las instancias legales para castigar a los responsables de ese crimen.
El caso es de trascendencia política y jurídica porque se trata de uno de los acontecimientos sobresalientes de la política de represión ilegal y sistemática que ensangrentó al país entre los años de 1968 y hasta 1982 por lo menos, en cuyo transcurso ocurrieron además los acontecimientos de Tlatelolco el 2 de octubre de 1968 y el periodo de la guerra sucia en que se registraron centenares de casos de muertos y desaparecidos.
También es de trascendencia porque en las acusaciones de los denunciantes y de la Fiscalía Especial se responsabiliza directamente al ex presidente de la República Luis Echeverría Álvarez; al secretario de gobernación de la época Mario Moya Palencia y a varios generales de los hechos señalados.
La última resolución judicial,, tomada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal, que es la que ha dado lugar a esta acción obligada de recurrir a instancias internacionales, ha exonerado a los acusados y declarado el asunto como total y definitivamente concluido, con lo cual además de cancelar cualquier vía para el caso del 10 de junio, también ha configurado una tendencia de resoluciones que dejan serias dudas respecto al éxito que pudieran tener próximas actuaciones en los diversos casos que se mantiene pendientes o en proceso.
La documentación que hemos presentado ante la CIDH para probar nuestras aseveraciones es absolutamente contundente, tanto para exhibir la inspiración oficial del crimen del 10 de junio de 1971, como para mostrar que las resoluciones judiciales que se han venido tomando en este caso contienen graves violaciones a derechos humanos, a criterios y disposiciones de derecho penal internacional a los que México está obligado por la suscripción de muy diversos tratados al respecto, y ahora hasta la lógica elemental que debería de ser atendida por lo menos para disfrazar en parte el ánimo autoritario y prepotente del sistema.
En estos momentos el pilar del sistema de impunidad en México está sostenido fundamentalmente en el poder judicial que es en donde se han concentrado la mayor parte de las acciones y resoluciones visibles encaminadas a proteger a los delincuentes que se persiguen. Sin embargo, ese no es el único elemento prevaleciente de impunidad. También debe señalarse que desde la propia Agencia Federal de Investigaciones -el equivalente del FBI norteamericano- se da información relevante a los delincuentes para que puedan huir y mantenerse en calidad de prófugos, hasta por dos años, como es el caso de Luis de la Barreda ex titular de la temible Dirección Federal de seguridad.
En esta ocasión queremos resaltar el caso del General Francisco Gallardo presentado y acogido por la CIDH en fechas pasadas que finalmente concluyó con un juicio contundente en contra del gobierno mexicano al que se le encontró responsable de desvío de poder, una figura jurídica que hace alusión a la situación en la cual el Estado incumple absolutamente sus funciones originarias y se transforma en un agente persecutor de los ciudadanos.
Esperamos de la CIDH en primer lugar, que nuestra denuncia sea recibida y atendida, que se le de entrada, como corresponde, Desde este momento queremos señalar que en caso de reticencia contumaz del gobierno mexicano, el asunto tendrá que ser canalizado a la Corte Interamericana con sede en Costa Rica,, queremos señalar desde este momento que el Presidente de la Corte, el mexicano Sergio García Ramírez , mantiene una posición insostenible de conflicto de intereses que lo obligaría a excusarse, puesto que ha sido y es una persona destacada en la conducción política del partido Revolucionario Institucional, organismo político de los regimenes de la época y ahora todavía suscriptor de las tesis doctrinarias de persecución a la disidencia, y quien en diversos momentos de su vida, fue funcionario del gobierno mexicano, como subalterno de los responsables directos de las masacres y de las acciones represivas que se denuncian.
Es nuestra convicción que la intervención de la CIDH llamando la atención al Estado mexicano sobre la necesidad de restablecer plenamente la vigencia del estado de derecho y de proceder a armonizar debidamente las correspondientes disposiciones internacionales con la normatividad interna, será un elemento importante en la reconstrucción de la vida democrática de nuestro país y también para dar satisfacción plena a los reclamaciones de justicia que hemos levantado.
SR. ARIEL E. DULITZKY
SECRETARIA EJECUTIVA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1889 F. STREET N.W.
WASHINGTON D.C. 200006.
P r e s e n t e
1. Los suscritos somos luchadores sociales mexicanos agrupados en el Comité 68 Pro Libertades Democráticas, A. C., y en tal carácter nos dirigimos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de interponer una petición formal de apertura de caso contra el Estado Mexicano, en los términos y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 a 51, inclusive, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La petición se refiere específicamente a las graves y delicadas violaciones al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en que incurrió el Estado Mexicano con motivo de la matanza de estudiantes perpetrada el 10 de junio de 1971 por parte de “Los Halcones”; un grupo paramilitar creado, dirigido, controlado, financiado y encubierto desde las entrañas mismas del régimen, con el propósito de reprimir y exterminar al grupo opositor proveniente del Movimiento Estudiantil Popular de 1968 y seguir manteniendo incólume el sistema de dominación y hegemonía política.
3. Nos fundamos para ello en los siguientes capítulos de datos generales, antecedentes, admisibilidad del caso, derechos protegidos por la Convención que se estiman violados, pruebas y petitorios.
DATOS GENERALES
Conforme lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a continuación se proporcionan los siguientes datos generales:
1. Nombres y firmas de las personas denunciantes.
Aparecen en la hoja final de este escrito humanitario.
2. Nacionalidad de las personas denunciantes.
Los denunciantes somos de nacionalidad mexicana.
3. Dirección, teléfono, facsimil y correo electrónico.
a) Dirección: San Luis Potosí número 98, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
b) Teléfono: 52645303.
c) Facsimil: 55743752.
d) Correos electrónicos:This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.; This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it.
ANTECEDENTES
1. A lo largo de los años 50´s, 60´s y 70´s, la represión como respuesta del Estado Mexicano a la disidencia política fue una constante permanente. De ello dan cuenta los ataques y ofensivas sistemáticas lanzados en contra de diversos movimientos sociales y populares, dentro de los cuales destacan por su importancia los que a continuación se relacionan:
a) Año de 1941. Represión del movimiento de los obreros de la Cooperativa de Vestuario y Equipo, entidad perteneciente al gobierno federal.
b) Año de 1951. Represión del movimiento de trabajadores mineros de Nueva Rosita, Cloete y Palau, Coahuila.
c) Año de 1952. Represión del movimiento sindical promovido por obreros vinculados al Partido Comunista y al Partido Obrero Campesino Mexicano.
d) Año de 1952. Represión del movimiento político promovido por la Federación de Partidos del Pueblo Mexicano.
e) Año de 1956. Represión del movimiento estudiantil del Instituto Politécnico Nacional.
f) Años de 1956-1960. Represión del movimiento magisterial.
g) Años de 1958-1959. Represión del movimiento ferrocarrilero.
h) Año de 1960.1962. Represión del movimiento cívico guerrerense.
i) Año de 1962. Represión del movimiento agrarista encabezado por Rubén Jaramillo.
j) Año de 1965. Represión del movimiento médico.
k) Año de 1966. Represión del movimiento estudiantil de la Universidad de San Nicolas de Hidalgo, Morelia, Michoacán.
l) Año de 1967. Represión del movimiento estudiantil de la Universidad de Sonora.
m) Año de 1967. Represión del movimiento de copreros en Acapulco, Guerrero.
n) Año de 1967. Represión del movimiento de Atoyac, Guerrero.
o) Año de 1968. Represión del Movimiento Estudiantil Popular de 1968.
p) Año de 1971. Represión de la manifestación estudiantil convocada por los comités de lucha derivados del Movimiento Estudiantil Popular de 1968.
2. Los movimientos sociales y populares que se han mencionado dieron cauce a la conformación de un grupo opositor al régimen autoritario y represivo, mismo que se perfiló en definitiva durante el desarrollo del Movimiento Estudiantil Popular de 1968 y en cuya contra se implementó una deliberada política de Estado tendiente a su aplastamiento, su exterminio total o parcial.
3. En el curso del Movimiento Estudiantil Popular de 1968 se puso de manifiesto la existencia de esa política de Estado, de ese terrorismo gubernamental. La movilización de los estudiantes aglutinados en el Consejo Nacional de Huelga fue reprimida el 2 de octubre de 1968 con la sangrienta matanza de la plaza de Tlatelolco, en la Ciudad de México. Tal acción genocida fue preconcebida, planeada, instrumentada, controlada y encubierta desde los más altos niveles del gobierno federal. Los líderes del Movimiento así como un buen número de estudiantes fueron objeto de juicios penales apócrifos, en los que el Poder Judicial de la Federación, en connivencia con la Presidencia de la República, simuló el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales e impuso sentencias a todas luces infundadas y desproporcionadas.
4. Fue así como se intentó destruir a un grupo estudiantil que –amparado en los derechos constitucionales de petición, expresión, reunión y manifestación pública-, en apenas unos cuantos meses se erigió en una fuerza real de oposición capaz de transformar una estructura de poder vertical y autoritario, acostumbrada al sometimiento de las organizaciones populares, a la disuasión de todo intento de organización política independiente y al encarcelamiento o asesinato de los líderes disidentes.
5. No obstante el terrorismo de Estado desplegado por los autores intelectuales y materiales de los hechos criminales perpetrados en la aludida Plaza de las Culturas, con posterioridad a los hechos del 2 de octubre, desde adentro o desde afuera de la cárcel los peticionantes seguimos formando parte del mencionado grupo opositor.
HECHOS
1. Fue en ese contexto histórico que, junto con otros compañeros de lucha por las libertades democráticas, tomamos la decisión de participar en la manifestación que habría de tener verificativo el 10 de junio de 1971, en el suburbio estudiantil de San Cosme de la Ciudad de México.
2. A pesar de que se trataba de una manifestación pacífica y respetuosa, su desenlace final fue el ataque artero, la matanza cruel y despiadada de estudiantes por parte de “Los Halcones”; un cuerpo paramilitar creado, dirigido, controlado y financiado y encubierto desde las entrañas mismas del aparato gubernamental, a fin de exterminar a la disidencia política proveniente del Movimiento de 1968.
3. Como prueba directa de lo anterior estamos exhibiendo diversas fotografías y un video de los que se concluye lo siguiente:
a) Durante la manifestación se hizo patente la presencia de cuerpos institucionales y paramilitares perfectamente identificados, enlazados, armonizados y sincronizados entre sí; actuando bajo líneas de mando y programas de tiempos y movimientos tácticos, estratégicos y logísticos.
b) Por una parte, se apersonó el cuerpo de la institucionalidad gubernamental representado por la policía preventiva, el servicio secreto, la policía judicial federal, la policía militar, el Estado Mayor Presidencial y el cuerpo de élite de Guardias Presidenciales. Tenemos aquí, pues, datos objetivos que de manera elocuente nos dicen que esta matanza estudiantil fue fruto directo e inmediato de un desvío de poder, en el que coparticiparon distintas áreas gubernamentales haciendo uso de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a las mismas.
c) Por la otra, los cuerpos institucionales u oficiales se fundieron en una dinámica simbiótica, en una conexión o concatenación con un grupo de agresores que igualmente desarrollaron maniobras o desplazamientos coherentes y uniformes consigo mismos y con los primeros. Son los llamados “Halcones”, el cuerpo paramilitar creado y utilizado por el régimen con propósitos represivos desde el año de 1968.
d) Las acciones de conjunto realizadas por los cuerpos institucionales y los cuerpos paramilitares obedecieron a un plan preconcebido que ostenta todos los ingredientes de los planes militares, los planes de guerra a los que se alude en el Manual de Operaciones en Campaña del Ejército Mexicano, los cuales se alimentan de un único propósito: liquidar total y definitivamente al enemigo.
e) El plan discurrió a través de un macro-sistema de líneas de mando jerárquico. A esta conclusión se llega después de constatar la aparición en escena de ciertos elementos de contenido semántico como la utilización de radios militares de onda corta, la transmisión y recepción de órdenes y partes bélicos en lenguaje semicifrado y el manejo consistente de signos connotativos y propios de las relaciones de supra-subordinación.
f) Se trató, entonces, de un plan de guerra debidamente piramidado. Sus cálculos y previsiones bajaron y ascendieron, se cumplimentaron y transmutaron, se modularon y adaptaron, según se fueron desarrollando las acciones y presentando las contingencias en el contexto del teatro de las operaciones.
g) A esos elementos de planeación y logística se añadieron el uso de armas reservadas al ejército así como la materialización de distintos apoyos logísticos y tácticos, como el acceso a camiones oficiales y de transporte urbano, la anticipación de ambulancias y el acceso y control directo de los hospitales gubernamentales.
h) También hubo un claro desenvolvimiento de acciones ofensivas y de repliegue táctico, cubriendo tanto la retaguardia como los flancos. Incluso se hizo evidente una maniobra envolvente de emboscamiento y sellamiento del lugar de los hechos para generar un efecto de ratonera, buscando con ello el colocar en un estado de absoluta indefensión a los manifestantes.
i) Todo esto se coronó con una maniobra militar de confusión consistente en la simulación del agregamiento de los miembros del grupo paramilitar a los contingentes estudiantiles, para de esta forma aparentar que se trataba de una confrontación entre grupos estudiantiles.
j) La acción culminante del plan se concretó en el remate cruel y a mansalva de los heridos y en la determinación superior de no proceder a la investigación de los hechos.
4. No puede dejar de señalarse que el modus operandi del “halconazo” perpetrado el 10 junio corresponde en su esencia a los componentes básicos del plan militar que dio origen a la horrenda matanza del 2 de octubre en la Plaza de Tlatelolco. De ahí se tomaron los elementos necesarios, la “curva de aprendizaje”, que hicieron posible la formación y capitalización de una suerte de “know how represivo”, ahora más pulido y refinado con la intervención abierta de un grupo paramilitar, adosado a la esperanza de obtener el beneficio de la impunidad gracias a una supuesta carencia de evidencias incriminatorias y a un supuesto anestesiamiento permanente de la conciencia ciudadana.
5. Indudablemente, la matanza estudiantil del 10 de junio no fue otra cosa que un crimen de Estado planeado, instrumentado, operado, controlado y encubierto desde las más altas esferas gubernamentales.
6. Las conductas desplegadas al amparo del plan militar en el que se enmarcó la masacre que nos ocupa no son, por tanto, constitutivas de meros homicidios, incluso agravados. Las estrategias y maniobras puestas en juego testimonian la existencia de un dolo específico, un propósito gubernamental que va más allá del simple control de la disidencia para insertarse en la lógica de la eliminación física de quienes simplemente estaban ejerciendo sus libertades democráticas y el derecho humano a la diferencia. Por ello, tales comportamientos son tipificatorios de un crimen de lesa humanidad, un delito de genocidio previsto tanto en el artículo 149 bis del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, como en las convenciones internacionales en materia de crímenes de lesa humanidad ratificadas por México.
7. Este crimen de lesa humanidad se articula hacia atrás con la masacre del 2 de octubre en la Plaza de Tlatelolco y hacia delante con la llamada “guerra sucia”, en la que los gobernantes mexicanos incurrieron en un virtual golpe de Estado y propiciaron la eliminación de un buen número de opositores. Se trata, por tanto, de una cadena continuada de crímenes de lesa humanidad que arranca el 2 de octubre del 68, se continúa con el “halconazo” del 10 de junio y alcanza su grado mayor de criminalidad y virulencia durante el transcurso de la “guerra sucia”.
8. Como consecuencia directa de la agresión armada del grupo paramilitar en cita, además de los ataques a nuestra integridad física y emocional, desafortunadamente perdieron la vida diversos compañeros manifestantes cuyos nombres, entre otros, se relacionan a continuación:
a) Edmundo Martín del Campo.
b) Miguel Angel Mejía González.
c) José Leobardo Resendiz Martínez.
d) José Jorge Valdez Berberley
e) Arturo Vargas Muñoz.
f) Ignacio Cabrera Romero.
g) Raúl Argüelles Mendez.
h) Jorge de la Pena y Sandoval.
i) Josué Moreno Rendón.
j) Jorge Callejas Contreras.
k) Ricardo Oscar Bernal Ballesteros.
l) Raúl Juárez García.
9. Cabe insistir en el hecho de que ese producto de la macrocriminalidad gubernamental no fue investigado en forma alguna por las autoridades competentes del Estado Mexicano, incluyendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por el contrario, sus autores intelectuales hicieron todo lo posible por encubrir los hechos ilícitos y desviar la atención de la opinión pública nacional e internacional, aduciendo que se trató de un choque o enfrentamiento entre grupos estudiantiles.
10. Conscientes de lo anterior e invocando expresamente nuestra calidad de víctimas y ofendidos en relación al ataque de “Los Halcones”, en el mes de junio del 2002 algunos de los miembros del “Comité 68 Pro Libertades Democráticas, A. C.” interpusimos formal denuncia ante la Fiscalía Especializada para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, dependiente de la Procuraduría General de la República, a efecto de que se realizara la investigación y castigo ejemplar del horrendo crimen de Estado perpetrado el 10 de junio de 1971.
11. En consecuencia, en paralelo con la investigación de la masacre del 2 de octubre, misma que está próxima a ser concluída, la autoridad ministerial ordenó la apertura de la averiguación previa número PGR/FEMOSPP/011/2002. Al amparo de esta indagatoria penal la Representación Social Federal practicó todas las actuaciones e investigaciones requeridas a fin de establecer la verdad histórica de los hechos y proceder a la consignación de los presuntos responsables.
12. Una vez agotada la averiguación, el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de los CC. Luis Echeverría Alvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia, Presidente de la República y Secretario de Gobernación en la época de los hechos, de importantes jefes policiacos y de diversos miembros del grupo represor de “Los Halcones”, atribuyéndoles presunta responsabilidad por el delito de genocidio previsto y sancionado por el artículo 149 bis del Código Penal Federal.
13. El expediente fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, radicándose como la causa penal número 114/2004.
14. El 24 de junio del 2004 el Juzgador Federal determinó sobreseer la causa penal, arguyendo que la acción penal se había extinguido por prescripción.
15. En contra de esa resolución jurisdiccional el Ministerio Público de la Federación interpuso el recurso de apelación ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, aperturándose el Toca Penal número 415/2004.
16. Una vez celebrada la audiencia de vista, a solicitud del Procurador General de la República, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió ejercitar la facultad de atracción que tiene legalmente conferida, razón por la cual los autos en cuestión fueron remitidos al Máximo Tribunal.
17. El asunto fue turnado a la Primera Sala bajo el expediente recurso de apelación 1/2004. En sesión del 15 de junio del año en curso, de acuerdo a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío, se resolvió lo siguiente:
a) No ha prescrito la acción penal respecto del delito de genocidio exclusivamente en relación a los inculpados Luis Echeverría Alvarez y Mario Augusto José Moya y Palencia.
b) Se declara extinguida la acción penal respecto del delito de genocidio a favor de los demás coacusados.
c) Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos señalados en el considerando octavo, esto es, para que se analice si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 16 Constitucional respecto al cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
18. Es preciso dejar asentado que, por ser el máximo tribunal de los mexicanos, las resoluciones que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación son legalmente inatacables, por lo que la sentencia aludida en el punto inmediato anterior es constitutiva de la cosa juzgada.
19. Sorpresivamente, sin que se nos hubiese otorgado derecho alguno de audiencia dentro del proceso apelatorio, la C. Magistrada Herlinda Velasco, titular del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, emitió sentencia definitiva en el aludido toca de apelación 415/2004.
20. Por notas de prensa nos enteramos de la emisión de la sentencia y del contenido general de la misma, según el cual la Magistrada responsable tuvo a bien tomar las siguientes determinaciones jurídico-penales:
a) El grupo de estudiantes atacado por “Los Halcones” no tiene la calidad de sujeto pasivo del delito de genocidio, es decir, no constituía un grupo nacional protegido por la figura delictiva de referencia.
b) El delito que realmente aparece probado en autos es el de homicidio simple.
c) Sin embargo, la acción penal correspondiente al delito de homicidio simple se encuentra prescrita y por tanto se decreta el sobreseimiento de la causa penal.
d) En razón de lo anterior, se ordena archivar el expediente penal como asunto total y definitivamente concluído.
21. A pesar de que tenemos la calidad de parte interesada por haber figurado como víctimas y ofendidos dentro de la indagatoria penal, la sentencia no fue formalmente notificada a los suscritos por el personal adscrito al mencionado Tribunal Unitario de Circuito.
22. Las determinaciones jurisdiccionales adoptadas por la Magistrada Velasco no están fundadas en derecho, ni mucho menos corresponden a la verdad histórica de los hechos; en efecto:
a) la Magistrada responsable llegó a la conclusión en el sentido de que el grupo que fue atacado por el cuerpo paramilitar de “Los Halcones” carecía de la condición de homogeneidad requerida para efectos de la tipificación del delito de genocidio a que se refiere el artículo 149 bis del Código Penal Federal, pues supuestamente se trató de una manifestación espontánea en la que las consignas y proclamas eran distintas entre sí.
b) Tal razonamiento es a todas luces antijurídico, frívolo, superficial y manifiestamente contrario a las constancias de la indagatoria penal, puesto que quienes participamos en la manifestación del 10 de junio formábamos parte del grupo de disidentes u opositores políticos al régimen autoritario y represivo, perfilado en el seno del Movimiento Estudiantil Popular de 1968:
P Esto es, éramos un grupo de personas con convicciones claras, firmes, iguales y convergentes en cuanto a la necesidad de hacer efectivas las libertades democráticas y a la visión compartida sobre la naturaleza despótica y tremendamente abusiva del aparato de poder vigente en la época de los hechos.
P Consecuentemente, la sentencia no es congruente con el requisito de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad a que se refiere el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Lejos de lo que arguye la Magistrada responsable, el grupo atacado por ”Los Halcones” poseía una indiscutible identidad ideológica y política, reflejada en sus planteamientos y en sus comportamientos de lucha pacífica, valiente y específica en contra de un sistema opresivo y antidemocrático.
P Luego entonces, contrariando el dicho de la Magistrada responsable, estamos en presencia de un agrupamiento ciudadano dotado de los atributos primigenios de la homogeneidad y la estabilidad y así era percibido por parte del régimen, razón por la cual desde la cúspide misma del poder político se implementó una política de Estado centrada en el objetivo estratégico de reprimir sofocar, aplastar o exterminar total o parcialmente a ese grupo nacional para seguir manteniendo incólume el sistema de dominación hegemónica de la sociedad mexicana.
P La existencia de ese terrorismo institucional se acredita, más allá de toda duda razonable, con el hecho de que, tal y como se probó durante la averiguación previa, desde las entrañas mismas del Estado se tomó la determinación de crear, estructurar bajo parámetros militares, financiar, equipar con armas de grueso calibre, operar, controlar y encubrir el cuerpo represivo de “Los Halcones”.
c) De lo expuesto se concluye, pues, que en la sentencia se incurrió en un grave y delicado error de apreciación jurídico-penal, puesto que quienes fuimos reprimidos por el régimen encabezado por el entonces Presidente Luis Echeverría, a través de su cuerpo paramilitar o paraestatal de “Los Halcones”, sí éramos parte integrante de un grupo nacional protegido a través del delito de genocidio.
d) Al no verlo así, la Magistrada responsable atentó contra la verdad histórica de los hechos y colocó a las víctimas de este crimen de lesa humanidad en un absoluto estado de indefensión jurídica, ya que, merced a su antijurídica determinación en el sentido de no tener por tipificado el cuerpo del delito de genocidio, nos está impidiendo el ejercicio de los derechos humanos fundamentales a la verdad, a la justicia plena e íntegra y a la tutela judicial efectiva.
e) Derivado de lo anterior, estando debidamente demostrada la comisión del delito de genocidio, al reclasificar los hechos materia de la consignación como homicidio simple y al declarar la prescripción de la acción penal, la Magistrada responsable procedió en contra de la garantía constitucional de la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad.
Esta decisión es, además, enteramente absurda e ilógica porque un delito de esta magnitud, un crimen de Estado como el que se perpetró a través del cuerpo paramilitar de “Los Halcones”, en ningún caso, bajo ninguna circunstancia, puede ser tipificado como un homicidio simple.
Se trata de un fenómeno propio de la macrocriminalidad de los gobernantes, al que le corresponden otras categorías de análisis de mayor relieve jurídico-penal, como las derivadas de la dogmática inherente a los crímenes de lesa humanidad.
f) Por otra parte, la falta de fundamentación y motivación que acusa la sentencia en entredicho se acentúa con el hecho de que fue emitida sin tomar en cuenta la normatividad internacional aplicable a los crímenes de lesa humanidad, incluyendo la figura del genocidio, criterio que ya había sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el caso “Cavallo”, la cual fortalece la tesis de que en el caso que nos ocupa se perpetró un crimen de lesa humanidad en contra de un grupo nacional con vistas a su destrucción total o parcial, a saber:
P Principios ius cogens o normas imperativas de derecho internacional general en materia de crímenes de lesa humanidad, reconocidos en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969.
P Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
P Resolución de la ONU en la que se consagran los Principios de derecho penal internacional emanados de los juicios de Nüremberg.
P Resolución de la ONU en la que se consagran los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.
P Resolución de la ONU en la que se consagran los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
P Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU sobre la impunidad.
P Principios de Bruselas sobre la impunidad.
P Resoluciones interpretativas emitidas por la Corte Internacional de Justicia en las que se establece que los opositores políticos son grupos protegidos para los efectos del delito de genocidio.
Así pues, la Magistrada responsable contravino manifiestamente las normas imperativas de derecho internacional general relativas a la persecución y sanción del genocidio y los demás crímenes de lesa humanidad. A través de su sentencia se está propiciando la generación de un estado de impunidad que repugna y violenta los principios esenciales de la convivencia universal consagrados en la Carta de San Francisco, documento fundacional de las Naciones Unidas.
La sentencia se opone a la razón jurídica de la comunidad de naciones en su conjunto, por lo que, al igual que las leyes de autoamnistía, es nula absoluta o de pleno derecho, carece de validez jurídica en el campo del derecho internacional.
Frente a los principios ius cogens del derecho internacional general, no es un genuino acto de autoridad. Es tan sólo una desviación del orden internacional, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad y a los derechos humanos fundamentales de los denunciantes, las víctimas y sus familiares.
Asimismo, constituye un acto irregular que compromete la responsabilidad del Estado mexicano en su conjunto. Su vigencia crea por si misma una situación anómala que afecta de forma continuada principios inderogables que son del dominio de la comunidad internacional. En ese H. Tribunal Unitario recae la responsabilidad histórica de hacer cesar esta grave y delicada falla jurídica nacional e internacional.
23. Es importante destacar que, tal y como se acredita en el capítulo referente a la admisibilidad del caso, las determinaciones adoptadas en el fallo judicial que nos ocupa no son susceptibles de impugnación por el Ministerio Público Federal. Tampoco pueden ser atacadas legalmente por las víctimas y ofendidos ya que, como veremos en el apartado siguiente, la vía extraordinaria del juicio de amparo les está vedada para ese propósito. Por consiguiente, el contenido sustantivo de la sentencia de apelación constituye el acto formal e irrevocable a través del cual el Estado Mexicano se ha pronunciado en relación a la matanza del 10 de junio.
24. En otro orden de ideas, es menester hacer notar a esa H. Comisión Interamericana que dentro de la sentencia que se está invocando se encuentra plenamente acreditado el hecho de que el Estado Mexicano, a través del grupo paramilitar de “Los Halcones”, atacó a un grupo indefenso de la población. En efecto, de la verdad legal establecida en la sentencia en estudio se desprenden las siguientes conclusiones relevantes:
a) Durante los acontecimientos del 10 de junio se desplegó un indiscutible plan de terrorismo gubernamental. Desde las entrañas mismas del Estado se tomó la determinación de crear, estructurar bajo parámetros militares, financiar, equipar con armas de grueso calibre, operar, controlar y encubrir el cuerpo represivo de “Los Halcones”, integrado por un número aproximado de 800 elementos divididos en diversas compañías, batallones y pelotones.
b) Lo anterior pone de relieve que el grupo atacante de “Los Halcones” pertenecía al Estado y sus emolumentos eran cubiertos con recursos públicos provenientes del presupuesto de egresos financiado por los contribuyentes.
c) O sea que desde el interior del aparato estatal se puso en marcha un operativo de represión sistémica destinado a agredir y exterminar al grupo opositor, suspendiéndose de facto la vigencia de la Constitución General de la República y nulificándose el ejercicio de las libertades democráticas y el disfrute de los derechos humanos fundamentales consagrados en diversos tratados universales y regionales que son parte de la Ley Suprema de toda la Unión, tales como los derechos humanos a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libre manifestación de las ideas, a la libre asociación, a la libre circulación, etc.
25. A continuación se detallan los pronunciamientos hechos por el Organo Judicial Federal del Estado Mexicano:
a) A fojas 716 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que durante la manifestación del 10 de junio fueron privadas de la vida las personas antes mencionadas.
b) A fojas 722 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que los manifestantes fueron agredidos por el grupo “Los Halcones”.
c) A fojas 731 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que “Los Halcones” eran un grupo formado por jóvenes de cabello corto tipo militar, vertidos de civiles, con calzado tenis de color blanco, de camiseta blanco, con una cinta en un brazo de color determinado. Portaban armas de fuego, varas de caña, varillas, garrotes, bambúes o varas de kendo. Parte de sus integrantes habían pertenecido a las Fuerzas Armadas, en específico al Grupo de Paracaidistas del Ejercito Mexicano.
d) A fojas 747 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que los miembros del grupo de “Los Halcones” tenían una organización de tipo militar y recibían órdenes de tenientes del Ejercito. Se les enseñaban artes marciales, se les daba entrenamiento tipo militar y se les intruía en karate, judo, box y varas de kendo. Se les distribuía armas, dentro de ellas ametralladoras y rifles, con las que asumieron en la marcha posiciones de disparo. El día de los acontecimientos fueron trasladados al lugar de los hechos en camiones grises en los que esperaron órdenes para proceder al ataque en contra de los estudiantes. Se incorporaron y otros más chocaron directamente con la marcha de los estudiantes del 10 de junio. Gritaban porras alusivas al Che Guevara e insultaban a los estudiantes. Ingresaron a los hospitales con pasamontañas y atacaron a los heridos en esos centros.
e) A fojas 766 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que el cometido de “Los Halcones” era reprimir a los estudiantes y atacar las manifestaciones. Por ello, agredieron a las víctimas con golpes, armas M-1, varas de kendo, gases lacrimógenos y cohetes chinos. Los golpes con varas biceladas iban directamente a la cabeza. Realizaron disparos contra los estudiantes. Les produjeron heridas punzantes y punzo cortantes en diferentes partes del cuerpo, algunas penetrantes de tórax que ocasionaron lesiones en los órganos internos debido a la utilización de varas de bambú. Siguieron a los estudiantes tanto en los hospitales como en los lugar en donde se escondían para seguir atacándolos.
f) A fojas 776 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que en la manifestación del 10 de junio intervinieron grupos de granaderos y policías, quienes limitaron y bloquearon la marcha. También ayudaron, protegieron y dieron apoyo logístico al grupo de “Los Halcones” para la realización de su cometido. Es decir, de parte de los granaderos y policías hubo una actitud omisiva en sus funciones ante los sucesos, ya que no permitieron el libre acceso de los estudiantes a las diversas vías de comunicación cercanas al lugar de la marcha, resultando de todo ello una emboscada que benefició al grupo agresor
g) A fojas 788 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que el grupo de “Los Halcones” dependía del Estado y recibían órdenes de tenientes del Ejercito, siendo su jefe común Manuel Díaz Escobar Figueroa, Subdirector de Servicios Generales del Departamento del Distrito Federal.
h) A fojas 790 y siguientes de la sentencia, la Magistrada responsable concluye que el grupo de “Los Halcones” laboraba en el Departamento del Distrito Federal. Estaba formado por 800 personas aproximadamente, ex militares y civiles. Sus integrantes recibían entrenamiento militar y en artes marciales. Sabían usar armas de fuego y conocían el manejo de varas de kendo. Se les proporcionaban armas y los comandaban militares. Entre sus funciones estaba la de reprimir y atacar manifestaciones. El gobierno utilizó a dicho grupo para que interviniera en la manifestación estudiantil del 10 de junio, teniendo como estrategia el que una de sus partes se mezclara a la marcha aparentando ser un grupo de estudiantes disidentes. Portaban armas y varas de kendo. Fueron llevados hasta el lugar de los hechos en camiones de la policía. Agredieron a las personas que pretendían manifestarse pacíficamente en el lugar de los hechos. Privaron de la vida a las personas ya mencionadas.
26. Así pues, tomando en consideración su calidad de cosa juzgada, la sentencia de la Magistrada Velasco constituye prueba plena de que el Estado Mexicano concibió, diseñó, financió, capacitó, armó, echó a la calle y protegió a un grupo paramilitar que atacó a los estudiantes, quebrantando los derechos humanos fundamentales consagrados en distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
27. No obstante la gravedad de sus propios pronunciamientos, sorprendentemente, en la sentencia no se formula ninguna consideración en torno a la vulneración de los derechos humanos, ni se ahonda en las causas que provocaron esa violación, ni mucho menos se profundiza en el discernimiento de quienes intervinieron, el grado de su responsabilidad y los daños ocasionados.
28. Lejos de ello, en forma por demás frívola, temeraria e irresponsable, la Magistrada Velasco establece en su fallo que los hechos investigados son tipificatorios de un homicidio simple respecto del cual ya operó la prescripción de la acción penal, razón por la cual ordenó el envío del expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluído.
29. Además de propiciar un estado de impunidad contrario a los derechos humanos fundamentales, la determinación exoneratoria inserta en la sentencia nos deja en un estado de total indefensión jurídica ya que, como se dijo, estamos legalmente impedidos para impugnar dicha resolución jurisdiccional y por tal motivo no podemos exigir la restitución plena e íntegra de los derechos violados, ni el aseguramiento del proyecto de vida en los planos moral, emocional, personal, familiar, profesional, social y político.
30. Tal estado de impunidad también es igualmente atribuíble a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de las siguientes razones:
a) Aduciendo la prescripción de la acción penal, en la sentencia inapelable emitida el 15 de junio del 2005 se exoneró de toda responsabilidad penal a los jefes policíacos y a los miembros del grupo paramilitar de “Los Halcones”.
b) Ello no obstante que dentro del expediente de la averiguación previa sin lugar a dudas estaba acreditada la existencia y modus operandi de ese agrupamiento de asesinos a sueldo del Estado, cosa que quedó definitivamente confirmada a través del fallo dictado por la Magistrada Velasco.
c) Lo anterior cobra incluso tintes de escándalo porque en el artículo 97 de la Constitución General de la República se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar o investigar violaciones graves a las garantías individuales, responsabilidad pública que no fue ejercida por los Ministros de la Primera Sala a pesar de que estaba a la vista la existencia e intervención de “Los Halcones” en la masacre del 10 de junio.
A ese respecto, el jurista mexicano Jorge Carpizo nos dice lo siguiente en su obra “Estudios Constitucionales”, Editorial Porrúa, México, 1999, página 209:
“…esta investigación sólo debe efectuarse cuando la violación ha producido un clamor y escándalo nacionales, cuando exista un verdadero malestar e inquietud sobre determinados acontecimientos como ocurrió en el caso de Veracruz en 1879 o más recientemente con los sucesos del 10 de junio de 1971 en la ciudad de México.“
ADMISIBILIDAD DEL CASO
La presente petición reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 46 de la Convención, lo que se demuestra con el análisis que enseguida se desarrolla:
No existe recurso por agotar dentro de la jurisdicción nacional
1. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han reproducido constantemente criterios en el sentido de que no basta con la regulación formal de los recursos, sino que es necesario que los mismos funcionen, de tal suerte de que cumplan su finalidad para la que fueron creados y sirvan para revertir la violación denunciada.
2. En este mismo tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que un recurso además de carecer de idoneidad puede convertirse en ineficaz si de una práctica recurrente de la autoridades de determinado país se revela que los recursos resultan ilusorios, a tal grado de que de antemano están destinados al fracaso por no contar con posibilidades de éxito. En este sentido en la Opinión Consultiva 9/87, se establece lo siguiente:
“la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto en la constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”
3. En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se satisface el requisito de la previa existencia de un recurso doméstico que permita revertir el ataque a los derechos humanos fundamentales; en efecto:
a) Con el voto favorable del Estado Mexicano y a través de la Resolución 40/34, la Asamblea General de la ONU emitió el 29 de noviembre de 1985 la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, en la que se consagran los siguientes imperativos jurídicos:
P Se entiende por víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluída la que prescribe el abuso de poder.
P Dentro de la expresión “víctima” se incluye a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
P Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su dignidad y tendrán derecho al acceso a los mecanismos de justicia así como a una pronta reparación del daño.
b) En congruencia con lo anterior, el 3 de septiembre de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una adición al artículo 20 Constitucional, disponiéndose al efecto lo siguiente:
P En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera.
c) Mediante Decreto Legislativo publicado el 21 de septiembre del 2000 en el Diario Oficial de la Federación se modificó el artículo 20 Constitucional, abriéndose un apartado B en cuya fracción IV se previene el derecho de las víctimas u ofendidos a:
P Que se les repare el daño.
d) La reforma sustantiva a la que nos estamos refiriendo fue complementada con la trascendental reforma procesal que a continuación se explica:
P En el artículo 21 Constitucional se consagró a favor de las víctimas y los ofendidos el derecho de impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal.
e) No obstante ello, en el artículo 10 de la Ley de Amparo se previene que la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, sólo podrán promover el juicio de amparo en los siguientes casos:
P Contra actos que emanen del incidente de reparación o responsabilidad civil.
P Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.
P Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.
f) Mediante Jurisprudencia Definida por contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la resolución jurisdiccional en la que se niega el libramiento de la orden de aprehensión no encaja dentro de los supuestos normativos del artículo 10 de la Ley de Amparo, y por esa razón el juicio de amparo es improcedente en contra de ese tipo de resoluciones jurisdiccionales; veamos:
Localización
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 1a./J. 85/2001 Página: 17 Materia: Penal Jurisprudencia.
Rubro
ORDEN DE APREHENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA SU LIBRAMIENTO.
Texto
Si bien es cierto que con la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció el derecho del querellante o denunciante, de la víctima del delito, de los familiares de ésta o de los interesados legalmente, de impugnar jurisdiccionalmente las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal y que en concordancia con tal reforma se incluyó dentro del artículo 10 de la Ley de Amparo la procedencia del juicio de amparo contra dichas determinaciones, también lo es que de ello no puede colegirse que la resolución jurisdiccional que niegue el libramiento de la orden de aprehensión pueda ser materia del juicio de garantías. Lo anterior es así, porque al ser ésta un acto de autoridad jurisdiccional, no responde a los motivos que dieron origen a la citada reforma, consistentes en erradicar el monopolio del ejercicio de la acción penal a cargo del referido representante social, sujetando su actuar a la revisión de una autoridad jurisdiccional, a fin de otorgar mayor certeza jurídica al gobernado dentro de un proceso penal, evitando la impunidad. Además, pretender lo contrario, no sólo implicaría atentar contra lo dispuesto en el mencionado artículo 10 y contradecir el criterio ya definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que otorga la posibilidad al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, de promover juicio de amparo únicamente contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, sino también autorizar al ofendido o a los sujetos legitimados por extensión para hacer uso de una instancia vedada para ellos.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de junio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 85/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Noviembre de 1997 Tesis: VI.2o.201 P Página: 497 Materia: Penal
Rubro
OFENDIDO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN.
Texto
Conforme al artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido por un delito sólo podrá promover el juicio constitucional contra actos que emanen del incidente de reparación o del de responsabilidad civil, y contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; por lo que debe estimarse que el juicio de garantías en el que se reclama la resolución que confirma el proveído dictado por la autoridad judicial negando dictar la orden de aprehensión, es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, del ordenamiento legal citado, puesto que, en todo caso, dicha resolución sólo afecta al Ministerio Público, en tanto que a éste corresponde en exclusiva el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 499/97. Rogelia Vivas Morales. 10 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I-Junio, tesis VIII.2o.3 P, página 493, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE DENIEGA LA.".
g) Lo anterior pone de relieve que el sistema jurídico mexicano no permite a los denunciantes la posibilidad de impugnar la sentencia de la Magistrada Velasco, de manera que cualquier acción procesal que se quisiese emprender en ese sentido estaría condenada de antemano al fracaso.
h) Respecto a la sentencia emitida el 15 de junio del 2005 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se dijo, es legalmente inatacable, por tratarse de un fallo del máximo tribunal de los mexicanos.
4. Por consiguiente, no existe recurso por agotar dentro de la jurisdicción nacional.
Inexistencia de otro procedimiento de carácter internacional
Respecto de los hechos materia de la presente petición, no existe ningún otro procedimiento de carácter internacional que pueda impedir a la Comisión el conocimiento del caso en los términos de su Reglamento y de la propia Convención.
DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCION QUE SE ESTIMAN VIOLADOS
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la vida
1. En el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que asimismo nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gangaram Panday y Bamaca Velásquez.
2. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha postulado lo siguiente:
“El comité considera que los Estados parte no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es un acuestión de suma gravedad. Por consiguiente, el Estado debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida.”
3. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó arbitrariamente de la vida a los compañeros manifestantes cuyos nombres ya fueron precisados en este ocurso.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la integridad y al no sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes
1. En el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se indica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, por lo que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Bamaca Velásquez, Loayza Tamayo y Cantoral Benavides.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se atacó la integridad física, psíquica y moral de los manifestantes, sometiéndolos a tratos crueles, inhumanos o degradantes
El Estado Mexicano violó el derecho humano de la honra y la dignidad
1. En el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prescribe que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se atacó la dignidad y la honra de los manifestantes.
El Estado Mexicano violó el derecho humano al proyecto de vida.
1. Derivado de los artículos 4º y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha dado curso al derecho humano al proyecto de vida, asociándolo al concepto de realización personal sustentada en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su existencia y alcanzar el destino que se propone. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. Con lo anterior se alteró radicalmente, drásticamente, el curso de la vida de los familiares de los estudiantes asesinados. Igualmente, se trastocaron los proyectos existenciales de quienes tuvimos la suerte de no perecer en la masacre a manos de “Los Halcones”.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la libertad y a la seguridad personales
1. En el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ante mano por la ley Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gangaram Panday, Suárez Rosero y Loayza Tamayo.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo fuimos atacados en nuestra seguridad y libertad personales
El Estado Mexicano violó el derecho humano de pensamiento y expresión de las ideas
1. En el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra el derecho a la libertad de pensaiento y de expresión. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baruch Ivcher Bronstein, Olmedo Bustos y en la opinión Consultivo OC-5/85.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se atacó a los manifestantes con el fin de impedirles arbitrariamente la manifestación de sus ideas políticas.
El Estado Mexicano violó el derecho humano de reunión y asociación
1. En los artículos 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se contemplan los derechos humanos de reunión y de asociación. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se atacó a los manifestantes con el fin de impedirles arbitrariamente que se reunieran y llevaran a cabo una manifestación pacífica.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la libre circulación
1. En el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que toda persona tiene derecho a circular libremente en el territorio de un Estado.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se atacó a los manifestantes con el fin de impedirles arbitrariamente que se desplazaran a lo largo de las calles de la ciudad de México.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva
1. Derivado del derecho humano a la protección judicial estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha reconocido que toda persona que tenga la calidad de víctima tiene derecho a la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bamaca Velásquez.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. Sin embargo, al emitir sus respectivas sentencias tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -exonerando a los autores materiales de ese nefando crimen de Estado-, como la Magistrada responsable -negándose a librar las órdenes de aprehensión en contra de los autores intelectuales-, impidieron a las víctimas del ataque de “Los Halcones” el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, haciendo nugatorios el ejercicio de los derechos humanos que les asisten a fin de:
a) Conocer la verdad.
b) Lograr el enjuiciamiento penal y el castigo ejemplar de los responsables de la masacre.
c) Obtener la reparación plena e íntegra de los daños ocasionados con motivo de la violación de los derechos humanos, especialmente las reparaciones honoríficas consistentes en el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado Mexicano y en la reivindicación del nombre, la honra y la imagen pública de las víctimas y sus familiares.
d) Obtener por parte del Estado Mexicano garantías plenas en el sentido de que se habrán de adoptar las medidas preventivas y correctivas de carácter estructural y legal que sean necesarias, a efecto de evitar la repetición de estos horrendos actos de represión.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la memoria colectiva
1. Derivado del derecho humano a la protección judicial estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha reconocido la existencia del derecho humano a la memoria colectiva. En ese sentido, en los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, emitidos por Naciones Unidas, se prescribe lo siguiente:
“Principio 1. El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos se repitan.”
“Principio 2. El deber de memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria colectiva que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas.”
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. No obstante esa verdad histórica indiscutible, inmediatamente después de la matanza, el entonces Presidente Luis Echeverría y otros personeros relevantes del régimen a su cargo se dieron a la tarea de confundir a la opinión pública, negando rotundamente la existencia de “Los Halcones” y aseverando que los muertos y heridos habían sido consecuencia de un choque entre grupos estudiantiles contrarios entre sí.
4. Luego entonces, a través del propio Ejecutivo Federal, el Estado Mexicano pretendió imponer a la sociedad mexicana una verdad oficial acorde al objetivo estratégico de la búsqueda de la impunidad, atropellando el derecho humano a la verdad y a la memoria colectiva. Es decir, se intentó borrar o eliminar de la memoria comunitaria y de la historia de la represión gubernamental el aberrante crimen del 10 de junio.
El Estado Mexicano violó el derecho humano a la legalidad
1. En el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se contempla el derecho humano a la legalidad. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y Baena.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. A pesar de ello, esto es, no obstante que tenemos interés jurídico manifiesto en el asunto, las víctimas de la masacre no fuimos oídas durante la tramitación del procedimiento apelatorio que concluyó con la exoneración de los responsables intelectuales y materiales, lo que nos colocó en un absoluto estado de indefensión jurídica.
4. En ese mismo orden de ideas, el derecho humano a la legalidad también fue quebrantado tanto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Magistrada responsable, debido a las siguientes razones:
a) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal no advirtieron la existencia de las graves y delicadas violaciones a los derechos humanos que se están denunciando.
b) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal se abstuvieron de promover el ejercicio de la facultad de investigación de las violaciones graves a las garantías individuales, prevista en el artículo 97 de la Constitución General de la República.
c) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal omitieron la aplicación de las normas del derecho internacional humanitario, particularmente aquella en la que se establece la prohibición expresa de conceder el beneficio de la prescripción a los autores intelectuales y materiales de las violaciones graves a los derechos humanos.
d) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal omitieron la aplicación de los Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, emitidos por Naciones Unidas
e) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal omitieron la aplicación de los lineamientos contenidos en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y del abuso de poder, emitidos por Naciones Unidas.
f) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal omitieron la aplicación de los principios ius cogens, las normas imperativas de derecho internacional general reconocidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
g) Al emitir sus pronunciamientos jurisdiccionales, ambos órganos del Poder Judicial Federal omitieron la aplicación de las normas del derecho penal internacional, especialmente las relativas a la investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad.
h) Al emitir su pronunciamiento jurisdiccional, la Magistrada responsable se negó injustificadamente a librar las órdenes de aprehensión por el delito de genocidio, a pesar de que del material probatorio aportado por el Ministerio Público se desprendía la comprobación plena de los elementos objetivos, subjetivos y normativos inherentes a dicho crimen de lesa humanidad, el cual se regula en el artículo 149 bis del Código Penal Federal.
i) Al emitir su pronunciamiento jurisdiccional, la Magistrada responsable tuvo a bien reclasificar el delito de genocidio materia de la consignación del Ministerio Público Federal, trasmutándolo en un homicidio simple, ello no obstante la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y el despliegue de toda una estrategia de ataque gubernamental a través de “Los Halcones”, misma que indudablemente fue objeto de un refinado ejercicio de premeditación, alevosía, ventaja y emboscamiento o traición.
El Estado Mexicano violó el derecho humano al recurso eficaz
1. En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se marca que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez, Fairen Garbi, Solis Corrales y Bamaca Velásquez.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. Empero, tal desvío de poder, tal perversidad, tal patología, no puede ser procesada conforme a la ley porque dentro del sistema de remedios judiciales vigente en México no existe un recurso protector de los derechos humanos fundamentales, al margen de que la Ley de Amparo tampoco nos permite impugnar la sentencia exoneratoria de los responsables de la matanza del 10 de junio.
El Estado Mexicano incumplió flagrantemente los deberes de respeto, garantía, prevención y sanción de los atropellos a los derechos humanos
1. En los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagran los deberes de los Estados en el sentido de respetar los derechos y libertades reconocidos en este instrumento internacional, garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas, y adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Este texto humanitario debe ser interpretado con la amplitud de criterio que se deduce de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez, Godinez Cruz y Caballero Santa Ana.
2. La vulneración a este derecho humano fundamental por parte del Estado Mexicano está fuera de toda duda. En la sentencia dictada por la Magistrada Velasco se contiene un pronunciamiento categórico, con efectos de cosa juzgada, en el sentido de que el grupo paramilitar de “Los Halcones” fue creado, entrenado, armado, financiado, operado, controlado y encubierto desde el aparato gubernamental; y que a través suyo se privó de la vida a determinadas personas y a otras se nos causaron agravios en nuestra integridad física, psíquica y moral.
3. Lo anterior conlleva las siguientes irregularidades:
a) El Estado Mexicano no respetó los derechos humanos de los manifestantes del 10 de junio.
b) El Estado Mexicano no previno estas graves violaciones a los derechos humanos.
c) El Estado Mexicano no garantizó que su estructura estuviese ajena a la creación y utilización de cuerpos represivos de naturaleza paramilitar.
d) El Estado Mexicano no investigó en su oportunidad estas graves violaciones a los derechos humanos.
e) El Estado Mexicano se abstuvo de juzgar y castigar ejemplarmente a los autores intelectuales y materiales de la matanza del 10 de junio. Por el contrario, al declarar la prescripción de la acción penal, les otorgó una carta de impunidad que agrede la dignidad y los derechos humanos de las víctimas y sus familiares.
Sobre ese particular, conviene recordar que en el caso Barrios Altos la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos.
Siendo así, tanto la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la sentencia de la Magistrada Velasco, además de ser manifiestamente incompatibles con la Convención Americana, no tiene validez jurídica alguna frente a la normatividad emanada del derecho internacional de los derechos humanos. Su vigencia crea per se una situación que afecta de forma continuada derechos inderogables que pertenecen al dominio del ius cogens.
PRUEBAS
A efecto de acreditar la razón de nuestro dicho, se acompañan las siguientes pruebas:
1. Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Sentencia dictada por la Magistrada Herlinda Velasco.
3. Video relacionado con la matanza del 10 de junio.
4. Fotografías del ataque de “Los Halcones”.
5. Notas periodísticas alusivas a ese acto represivo.
PETITORIOS
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a H. COMISION INTERAMERICANA respetuosamente solicitamos se sirva:
PRIMERO. Tenernos por presentados en los términos de este ocurso, formulando la petición formal de apertura del caso contra el Estado Mexicano.
SEGUNDO. Abrir el trámite correspondiente, dando traslado al Estado mexicano a fin de que presente su informe sobre los hechos denunciados.
TERCERO. Decretar la admisibilidad del caso.
CUARTO. En su oportunidad, emitir el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención, declarando que el Estado Mexicano ha incurrido en violación de los mandatos de la Convención y formulando las recomendaciones tendientes a resolver la situación planteada, en los términos previstos por la Convención y la jurisprudencia en materia de derechos humanos.
México, Distrito Federal, a 29 de agosto del 2005.
Protestamos lo necesario.
if ($paypal_pre_logo) { ?>
echo $paypal_pre_logo; ?>
} ?>
if ($paypal_post_logo) { ?>
echo $paypal_post_logo; ?>
} ?>